MILLENNIUM: FEAR AND RELIGION.
MILENIO: MIEDO Y RELIGIÓN.
MILLÉNNAIRE: PEUR ET RELIGION.

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¿Miedo a la religión en el reconocimiento juridico de los grupos religiosos? Una reflexión en torno a la inscripción de entidades religiosas en la jurisprudencia española.

Copyright: Mercedes Murillo Muñoz.
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SUMARIO

1 Introducción.

2 El Registro de Entidades Religiosas.

2.1 El objeto de inscripción
2.2 Los requisitos de la inscripción en el RER.

3 Los efectos de la inscripción registral de las asociaciones: derecho común y derecho especial de las entidades religiosas.

3.1 La inscripción declarativa de las asociaciones en el derecho común.
3.2 Los efectos constitutivos de la inscripción en el RER.
3.2.1 Las posturas doctrinales.
3.2.2 La doctrina jurisprudencial.

4 La intervención administrativa en la inscripción de asociaciones.

4.1 El punto de partida: el derecho común de asociaciones.
4.2 La intervención administrativa en la inscripción de entidades religiosas.

5 Los requisitos legales para la inscripción en el RER: interpretación jurisprudencial.

5.1 Denominación.
5.2 Los fines religiosos.
5.2.1 El concepto de "fines religiosos".
5.2.2 El respeto de los límites de la libertad religiosa en la delimitación del requisito de los fines religiosos.
5.3 Régimen de funcionamiento y organismos representativos.
5.4 Los requisitos atípicos.

6 A modo de conclusión: ¿podemos hablar de miedo a la religión en el reconocimiento jurídico de las entidades religiosas?


1 Introducción.
 

¿Qué aportación se puede hacer desde el campo del conocimiento jurídico al tema propuesto para este IV Simposio Internacional: Milenio: Miedo y Religión? Sin duda son varias las direcciones en que pueden encaminarse las reflexiones jurídicas y entiendo que, una de ellas, es el análisis de la influencia que el "miedo a la religión" pueda tener en la actuación de los poderes públicos. Uno de esos poderes es el judicial y uno de los aspectos donde se pone en juego la actitud del mismo hacia el fenómeno religioso es en las decisiones sobre inscripción de los grupos religiosos en el Registro de Entidades Religiosas, con los efectos favorables que de ello se derivan en nuestro derecho, como tendremos ocasión de exponer. Es evidente que los órganos judiciales no son susceptibles de sensaciones psicológicas como el miedo, pero no lo es menos, que tales órganos actúan, jurídicamente, a partir de la voluntad de sus miembros y éstos si pueden tener miedos o recelos que incidan en las resoluciones que adoptan. Es más, la actitud de recelo de los Tribunales, probablemente no sea sino un reflejo del temor que el Estado en general manifiesta hacia los nuevos movimientos religiosos, que suele percibir como una amenaza y tiende, en consecuencia, o a excluirlos sin más o a someterlos a controles más estrictos que a otras confesiones ya conocidas y que despiertan menos inseguridad. Este trabajo se centrará en las resoluciones judiciales sin olvidar, previa la exposición de la normativa vigente, las aportaciones doctrinales, a fin de valorar si sus fundamentos jurídicos tienen un asiento adecuado en el sistema de derechos fundamentales que entran en juego en dichas resoluciones - derecho de asociación, (art.22 de la CE) y libertad e igualdad religiosa, (art.16 de la CE) - o si, en ocasiones, esas razones no son más bien obstáculos jurídicos que se ponen en el camino de los grupos religiosos que pretenden el reconocimiento como tales, especialmente cuando no responden a los sistemas de creencias socialmente más arraigadas.

Se inscribe este Simposio en las reflexiones que se hacen al final del milenio, los temores al fin del mundo y la muerte, las respuestas que a ello han dado las religiones etc., pero entiendo que, si en algo es posible avanzar en el próximo milenio en las relaciones del poder político y jurídico con el fenómeno religioso, será en la neutralidad y secularización del Poder y el Derecho, que permitan afrontar el reto de la convivencia en sociedades cada vez más plurales, étnica, ideológica y también religiosamente, sin exclusiones o integraciones homogeneizantes, desde el respeto y haciendo del pluralismo -"valor superior de nuestro ordenamiento" según el art. 1 de la CE - una realidad a promocionar, no a soportar.

2 El Registro de Entidades Religiosas.

En el Derecho español, sin perjuicio de la valoración que este sistema pueda merecer como tendremos ocasión de ir viendo, la situación actual es que los grupos o asociaciones que pretendan adquirir personalidad jurídica como entidad religiosa, salvo las excepciones referidas a la Iglesia Católica(1), deberán solicitar su inscripción en un Registro público especial, según dispone el art. 5 de la LOLR. Como es sabido, esta previsión legal dio lugar a la creación, en el Ministerio de Justicia y dependiente de la Dirección General de Asuntos religiosos (DGAR), del Registro de Entidades Religiosas (en adelante RER), cuya organización y funcionamiento se contempla en el Real Decreto 142/81 de 9 de Enero. La denegación de la inscripción podrá ser impugnada judicialmente y serán, por tanto, los Tribunales quienes decidan definitivamente sobre la inscripción en el RER. Es por ello que el objeto de nuestro trabajo se centrará, principalmente, en las resoluciones judiciales que se han dictado en los recursos interpuestos contra los actos administrativos de denegación de las inscripciones de algunos grupos religiosos.

2.1 El objeto de inscripción.

Según el Art. 2 del R.D. 142/81: "En el Registro de Entidades Religiosas se inscribirán:
Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.
Las Ordenes, Congregaciones e Institutos religiosos.
Las Entidades asociativas religiosas constituidas como tales en el Ordenamiento de las Iglesias y Confesiones.
Sus respectivas federaciones."(2)

No existe como vemos un único concepto, ni registral ni legalmente, para referirse al fenómeno asociativo religioso. Son varias las denominaciones con que la Constitución, la LOLR y otras normas de rango inferior se refieren a los grupos religiosos: "confesiones", "Iglesias, Comunidades y Confesiones", "entidades religiosas"... Ciertamente la doctrina ha hecho notables esfuerzos por tratar de definir y diferenciar unos conceptos de otros, pero no es el momento de recoger sus interesantes conclusiones(3). Por ello, a sabiendas de que el término no sea del todo preciso de la variada realidad que describe, optamos por hablar de entidades religiosas que es la expresión que define el Registro, sin perjuicio de hacer las precisiones necesarias, en particular, al referirnos a las asociaciones creadas por las propias Confesiones.

Esta diversidad terminológica nos pone delante de una primera dificultad en esta cuestión: no podemos definir jurídicamente que es una religión y por tanto no existe un concepto incontrovertido, desde el punto de vista jurídico, de entidad religiosa susceptible de adquirir personalidad jurídica como tal y acceder a un Registro público. La Administración procede caso por caso a examinar las solicitudes de inscripción y concede o deniega la misma según que cumpla o no los requisitos que la legislación establece para dicha inscripción.
 

2.2 Los requisitos de la inscripción en el RER.
 

Según el art. 3 del RD 142/ 81: "1. La inscripción se practicará a petición de la respectiva entidad mediante escrito al que acompañe el testimonio literal de creación debidamente autenticado o el correspondiente documento notarial de fundación o establecimiento en España. 2. Son datos requeridos para la inscripción: a) Denominación de la Entidad, de tal modo que sea idónea para distinguirla de cualquier otra b) Domicilio c) Fines religiosos con respeto de los límites establecidos en el artículo 2(4) de la LOLR al ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa. En el caso de las entidades asociativas religiosas a que se hace referencia en el apartado c) del artículo anterior, el cumplimento de este requisito deberá acreditarse mediante la oportuna certificación del órgano superior en España de las respectivas iglesias o confesiones. d) Régimen de funcionamiento y organismos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación. e) Potestativamente, la relación nominal de las personas que ostente la representación legal de la entidad. La correspondiente certificación registral será suficiente para acreditar dicha cualidad." Examinada la petición, el Ministro de Justicia acordará lo procedente, si bien "la inscripción sólo podrá denegarse cuando no se acrediten debidamente los requisitos a que se refiere el art.3." (art. 4º del R.D. 142/81). Finalmente, dicha resolución será impugnable ante la jurisdicción competente.

Pues bien, es en el marco de este proceso, descrito brevemente, en el que se plantean los problemas objeto de nuestra atención, y sobre los que han girado las resoluciones judiciales dictadas en esta materia: el carácter constitutivo que tiene la inscripción en el RER para las asociaciones religiosas, las facultades de calificación de la Administración para apreciar la concurrencia de los requisitos necesarios para la inscripción, y la interpretación que se ha hecho de estos requisitos.
 
 

3 Los efectos de la inscripción registral de las asociaciones: derecho común y derecho especial de las entidades religiosas.
 

Frente al carácter meramente declarativo que tiene la inscripción de asociaciones en el derecho común(5), según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar la previsión del art. 22.3 de la Constitución sobre que las asociaciones se inscribirán a "los solos efectos de la publicidad", es mayoritaria la opinión, tanto doctrinal como jurisprudencial, que atribuye efectos constitutivos a la inscripción en el RER según la interpretación que hacen del art. 5 de la LOLR: "Las Iglesias, confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea a tales efectos en el Ministerio de Justicia." ¿Cómo se ha explicado esta diferencia, doctrinal y jurisprudencialmente?
 

3.1 La inscripción declarativa de las asociaciones en el derecho común.

En Derecho español ha sido constante, desde la Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1887, que la válida constitución de una asociación requiriera un acuerdo de voluntades de los socios promotores o fundadores y un acto de control administrativo que implicaba la inscripción de la asociación en un registro público, con la consecuencia de "que el reconocimiento del derecho de asociación y el otorgamiento de personalidad jurídica fueran unidos"(6). Este sistema se mantiene en la Ley de 24 de diciembre de 1964(7), aunque reforzando las competencias administrativas de control en detrimento de las judiciales: la autoridad administrativa competente visaba los Estatutos de la asociación, dictaba la resolución correspondiente sobre la licitud y fines de la misma y en el plazo de un mes se procedía de oficio a su inscripción en los Registros correspondientes.

Tal modelo de autorización administrativa es radicalmente modificado en la Constitución de 1978 que considera el derecho de asociación como un derecho fundamental (art. 22) y enmarca su ejercicio en los principios que definen a un Estado Social y Democrático de Derecho (art.1.1), en el que los límites y controles de los derechos se producen a posteriori y por parte de órganos judiciales, como regla general. En consecuencia, el ejercicio del derecho de asociación queda la margen de cualquier autorización administrativa previa y el control de su legalidad o ilicitud se encomienda exclusivamente a la autoridad judicial. Precisamente para remarcar las diferencias del sistema constitucional con el precedente de la Ley de 1964, la jurisprudencia se pronuncia rápidamente en dos conocidas sentencias de 3 de julio de 1979(8) afirmando que "según el art. 22.3 la asociación se constituye libremente, debiéndose comunicar dicha constitución a la Administración para su inscripción en aquel Registro a los solos efectos de publicidad, lo que significa que la personalidad jurídica de la asociación se produce antes de la inscripción y viene determinada por la concurrencia de las voluntades de los promotores." Esta interpretación, reiterada en sentencias posteriores(9), ha sido, no obstante, valorada desigualmente por la doctrina, que aún coincidiendo en que es el acuerdo de voluntades lo que constituye la asociación sin que en ese proceso constitutivo pueda introducirse acto administrativo alguno de aprobación o autorización, difieren sobre el momento en que la asociación adquiere la personalidad jurídica.

Algunos autores(10) mantienen la tesis jurisprudencial y se inclinan a favor del carácter declarativo de la inscripción de asociaciones de modo que la inscripción aporta la publicidad necesaria para que se produzcan efectos frente a terceros, lo que explica que la inscripción sea una carga-deber para la asociación y obligatoria para la Administración salvo en los supuestos de asociaciones ilícitas del art. 22.2 y 4 de la Constitución.(11)

En sentido distinto se pronuncian quienes consideran que una cosa es la constitución de la asociación y otra la adquisición de personalidad jurídica. Consideran que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a confundir ambos aspectos,(12) y entienden que "el otorgamiento de personalidad es distinto de la libertad de asociación y no impide el ejercicio de dicha libertad por el hecho de ser denegado. (...) Tal otorgamiento se limita a dar acceso, a las asociaciones registradas, a un trato privilegiado... que se ciñe a permitir a la asociación desenvolverse en el cauce de las funciones dimanantes de la personalidad jurídica."(13) Finalmente añaden que la personalidad jurídica solo puede ser consecuencia de la publicidad registral y consideran que el legislador ordinario debería extender el carácter constitutivo que tiene la inscripción en los regímenes especiales de asociaciones(14). En apoyo de esta tesis aportan lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional 173/ 1998 al afirmar que "el Estado puede establecer ex art.149.1.1 CE condiciones básicas sobre aquellos aspectos relativos al nacimiento de la personalidad jurídica que resultan imprescindibles para garantizar el ejercicio en condiciones de igualdad del derecho de asociación. Entre estos aspectos figura, sin duda, el de los efectos que pueden atribuirse a la inscripción registral en relación con la adquisición o no de esa personalidad. Desde la perspectiva constitucional, el legislador estatal goza de un amplio margen de libertad para determinar la naturaleza de esos efectos -constitutiva, de publicidad o de otra índole" (F.J. 14 f).

No obstante, este planteamiento no ha sido acogido por el legislador ordinario, y así, las leyes recientemente dictadas por las Comunidades Autónomas sobre asociaciones, han mantenido la tesis declarativa. Es el caso de la ley vasca de 18 de febrero de 1998(15) y la ley catalana de 18 de junio de 1997(16), que sin pronunciarse expresamente sobre el momento en que adquieren la personalidad jurídica, se deduce que es un efecto de la constitución y no de la inscripción que solo tiene efectos de publicidad respecto de terceros.(17) La constitucionalidad de este sistema ha sido mantenida por el Tribunal Constitucional en la sentencia que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley vasca, y que, sobre esta cuestión, afirma que "en tanto las Cortes Generales no precisen lo que crean conveniente al respecto, ninguna tacha puede formularse a la previsión del art. 9 de la ley 3/1998..."(18).

La transcendencia que puede tener esta discusión, aparte las cuestiones más técnicas sobre la funcionalidad del concepto de persona jurídica(19), es que, la misma doctrina que defiende el carácter constitutivo de la inscripción, so capa del reconocimiento de personalidad como un privilegio jurídico, justifica una intervención de la Administración más intensa en el momento de la inscripción que exceda de los aspectos formales, sin perjuicio de las competencias judiciales para decidir definitivamente sobre la legalidad de las asociaciones.(20) No es ésta una conclusión ajustada a la jurisprudencia constitucional y civil(21) y así parecen entenderlo aquellos autores que, aún abogando por el carácter constitutivo de la inscripción respecto de la personalidad jurídica, entienden que existe un derecho a la inscripción cuando se cumplen las condiciones legales, que es por tanto "un acto debido"(22) para la Administración. Este es un sistema más próximo al previsto para los partidos políticos respecto de los cuales, el art. 2.1 de la Ley 54/78 de 4 de diciembre de Partidos Políticos dispone que "adquirirán personalidad jurídica al vigésimo día siguiente al depósito de sus Estatutos en el Registro..." sin perjuicio de que practicada la inscripción antes de esos veinte días puedan adquirirla desde ese momento". Su calificación registral se limita a la verificación de los requisitos formales y "si se encontrasen defectos formales, éstos deberán comunicarse a los solicitantes, señalando cuales son y en qué plazo han de subsanarse no pasados el plazo de veinte días en que ha de procederse a la inscripción, plazo que es preclusivo, pues a su expiración el partido político adquiere personalidad jurídica ex lege." (23) Veremos como las cosas no son así respecto de las entidades religiosas.(24)

3.2 Los efectos constitutivos de la inscripción en el RER.

3.2.1 Las posturas doctrinales.

Gran parte de la doctrina eclesiasticista mantiene que la inscripción en el RER tiene un carácter constitutivo de la personalidad como entidad religiosa que se justifica por el régimen especial y diferenciado al que accede, y que se concreta en determinados derechos previstos en la LOLR: autonomía interna y establecimiento de cláusulas de salvaguarda, participación en el Comisión Asesora de Libertad Religiosa (CALR) y la posibilidad de concretar acuerdos de cooperación con el Estado.

Planteamiento diferente y sugerente es el que hace el Prof. Llamazares(25) sobre el alcance que deba tener el acceso al RER, que nos parece mas conforme con los principios del derecho de asociación común y también de asociaciones especiales como los Partidos Políticos y que por ello es interesante recoger, si quiera brevemente. Entiende que la aplicación, administrativa y judicial que se ha hecho del RER, limita el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa y de asociación en tanto que atribuyen a la inscripción efectos constitutivos de la personalidad jurídica (que aplicando la interpretación jurisprudencial del art. 22.3 ya examinada debería tener desde su válida constitución) y legitimadores del pleno ejercicio de los derechos derivados de la LOLR, situación en su opinión no justificada razonablemente y que obedece, en gran medida al recelo social, justificado o no, que suscitan los llamados nuevos movimientos religiosos. De subsistir el RER, entiende que solo debiera conferir derechos que no formen parte del contenido esencial de libertad religiosa, dando sentido así, a la doctrina reiterada de la DAGR cuando afirma que la denegación de inscripción en el RER deja intacto el ejercicio del Derecho de libertad religiosa, tanto individual como colectivo, y el derecho de asociación. Además de esta interesante propuesta, realiza un notable esfuerzo para, de un lado, fundamentar el derecho de las entidades religiosas a inscribirse como tales, tanto en el Registro General como en el especial del Ministerio de Justicia - frente a la opinión de otros autores(26) y la práctica administrativa,(27)- argumentando para ello la doctrina del Tribunal Supremo que sostiene que la especialidad no excluye la aplicación del art. 22 de la Constitución, y de otro, para definir el régimen jurídico aplicable a las entidades inscritas en uno u otro Registro.

3.2.2 La doctrina jurisprudencial.

Sobre esta cuestión la jurisprudencia siempre ha marcado la diferencia del régimen de reconocimiento de las entidades religiosas con el previsto para las asociaciones en general. Así la sentencia de 2 de noviembre de 1987(28) afirma que el reconocimiento de la personalidad jurídica se condiciona a la inscripción registral "estableciéndose de este modo un cierta mayor exigencia respecto al derecho asociativo general regulado en el art. 22 de la ley Constitucional" (F.J. 2º). En el mismo sentido la sentencia de 14 de junio de 1996(29) considera que "a estos efectos debe tenerse en cuenta que a diferencia de la inscripción en el Registro de Asociaciones de Derecho Común, a que directamente alude la doctrina jurisprudencial que alega el recurrente, y a tenor del art. 22 de la Constitución produce efectos únicamente de publicidad, el acceso al Registro de entidades religiosas reviste transcendencia constitutiva de la personalidad jurídica civil de las entidades inscritas - art. 5.1 de la Ley orgánica de Libertad Religiosa -" (F.J.4º).

¿Cómo explica este distinto régimen la jurisprudencia? De igual modo que la doctrina, por "la consiguiente atribución a las mismas del régimen jurídico diferenciado y propio que esta ley dispone para ellas,(las entidades religiosas) con reconocimiento de autonomía organizativa, salvaguardia de su identidad religiosa, posibilidad de formar parte de la Comisión Asesora de Libertad religiosa e incluso de concretar acuerdos de cooperación con el Estado."(30). Este planteamiento, ha tenido aún formulaciones más intensas que no podemos compartir. Así la SAN de 30 de septiembre de 1983 afirma que, la inscripción en el RER, "condiciona directamente el ejercicio, por una parte de los derechos que a sus miembros - autoridades y fieles - permitiría el art.2 de la Ley Orgánica 7/80 de 5 de julio; y, por la otra, de la posibilidad de que el colectivo reconocido gozara no solo de la tutela general que el Estado ha de prestar a su favor para evitar posibles discriminaciones de trato y persecuciones a sus seguidores, sino eventualmente también de las prerrogativas que podrían derivarse de la suscripción por parte de ambos - Estado e Iglesia- reconocida de Acuerdos o Convenios de Cooperación."(31) Es decir no solo esa "eventual prerrogativa", que supone la cooperación mediante Acuerdos, explicaría el carácter constitutivo de la inscripción sino que se supedita el ejercicio individual de la libertad religiosa a que el grupo al que se pertenece esté inscrito en un Registro administrativo, planteamiento claramente institucionalizado que contradice el propio sistema de derechos y libertades públicas asentado sobre el principio personalista que proclama el art. 10 de la Constitución.

Probablemente si se hubiera optado por un sistema similar al de los Partidos Políticos, esta cuestión tendría una menor transcendencia que la que tiene respecto de las entidades religiosas ya que, sobre este carácter constitutivo y el régimen jurídico diferenciado al que da acceso, se ha fundamentado un control administrativo previo para calificar como religiosa a la entidad que pretende su inscripción y que, en cuanto difiere de lo dispuesto para las asociaciones sometidas a derecho común, requiere que nos preguntemos si está suficientemente justificado.
 

4 La intervención administrativa en la inscripción de asociaciones.
 

4.1 El punto de partida: el derecho común de asociaciones.

Respecto de las asociaciones de derecho común ya lo hemos anticipado: el órgano administrativo encargado del Registro solo tiene facultades regladas para verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en la legislación vigente para la inscripción(32), según ha reiterado tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional, con relación a la inscripción de partidos políticos afirma: "el Registro de Partidos Políticos es, por tanto, un Registro cuyo encargado no tiene más funciones que las de verificación reglada, es decir le compete exclusivamente comprobar si los documentos que se le presentan corresponden a materia objeto del Registro y si reúnen los requisitos formales necesarios..."(33).

Por su parte el Tribunal Supremo, reitera el carácter reglado de las facultades administrativas en orden a la comprobación de los requisitos formales exigidos legalmente para la inscripción, de manera que "la denegación de la inscripción en el registro administrativo correspondiente solo estaría justificada si la asociación peticionaria persiguiera fines o utilizara medios tipificados como delito, o cuando pudiera ser conceptuada como secreta o para militar..."(34) Fuera de estos casos, - en que se suspendería la inscripción y se daría traslado a la autoridad judicial -, "en el supuesto de una asociación cuyos lícitos fines no hayan sido puestos en duda, la inscripción resulta obligada"(35), "sin perjuicio, de instar la Administración la acción declarativa pertinente, en orden a constatar su ilicitud o el hallarse incursa en prohibición legal"(36).

4.2 La intervención administrativa en la inscripción de entidades religiosas.

La situación descrita respecto de asociaciones de derecho común no es predicable de la intervención administrativa en la inscripción registral de las entidades religiosas. La calificación registral de las confesiones no se limita a los aspectos puramente formales, sino que se extiende a las cuestiones de fondo e incluso ha introducido requisitos no previstos en el R.D. 142/ 81 como veremos. Cuando se habla de cuestiones fondo, se alude a un control administrativo sobre el carácter o fines religiosos de la entidad que se inscribe y su compatibilidad con el orden público definido en la LOLR.

En la doctrina eclesiasticista se ha analizado esta cuestión desde diversas perspectivas que han llevado a conclusiones también diferentes acerca del alcance de las facultades administrativas de calificación registral. En ocasiones se ha intentado explicar estas facultades recurriendo a categorías del Derecho Administrativo."(37), o del Derecho registral, (38) aunque, en mi opinión, no siempre han encajado bien en el supuesto de inscripción de entidades religiosas. Existen también planteamientos doctrinales que confieren un mayor alcance a la intervención administrativa, afirmando que "el mecanismo de inscripción supone un verdadero control del carácter específicamente religioso de los entes colectivos, hasta el punto de que, cabe identificar el control estatal de religiosidad como uno de los principios inspiradores de nuestro derecho eclesiástico."(39) Sin embargo, no faltan también opiniones que sostienen el carácter inconstitucional de dicha intervención administrativa, en tanto contradice el régimen común del derecho de asociaciones.(40)

En cuanto a la jurisprudencia, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 2 de noviembre de 1987, sostuvo que el órgano administrativo solo tenía competencia para "la constatación de los aspectos formales encaminados a garantizar su individualización por su denominación, domicilio, fines y régimen de funcionamiento".(41)

Posteriormente el mismo Tribunal Supremo modificará este criterio para afirmar la potestad del RER para examinar, no solo los requisitos formales, sino también el cumplimiento de los relativos al contenido real, material o de fondo de la entidad solicitante. En algunas sentencias esta facultad se reconoce de forma implícita al justificar la calificación de fines religiosos que hace la Administración, como en la sentencia de 25 de junio de 1990(42), pero es habitual que se pronuncien explícitamente sobre el particular. Así la sentencia de 1 de marzo de 1994,(43) respecto de la inscripción de entidades asociativas constituidas al amparo de los ordenamientos confesionales y que tienen acceso al Registro en los términos del art. 2 del R.D 142/ 81, (según el cual los fines religiosos de estas entidades se acreditará mediante la oportuna certificación del órgano superior de la respectiva Iglesia) afirma que la "certificación no es vinculante para la Administración, ni le impide examinar si la entidad que solicita la inscripción en el RER cumple o no el requisito de tener "fines religiosos" que se exige para la citada inscripción". Finalmente la sentencia de 14 de junio de 1996(44), señala que "la inscripción debe ir precedida de una función calificadora que garantice no solo los requisitos formales, sino también el cumplimiento de los concernientes al contenido real, material o de fondo de la entidad solicitante".

Una reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 1999(45) ha quebrado esta doctrina jurisprudencial para recuperar el planteamiento inicial del Tribunal Supremo. Efectivamente el Fundamento Jurídico 2º reproduce literalmente el contenido de la sentencia de 2 de noviembre de 1987: "La función del Estado en materia de inscripción en el Registro, es de simple reconocimiento formal a través de una inscripción que, en cuanto constitutiva de la personalidad jurídica (artículo 5 de la Ley), solo produce efectos jurídicos desde su fecha, pero sin que pueda en modo alguno ir más lejos de la constatación de los aspectos formales encaminados a garantizar su individualización por su denominación, domicilio, fines y régimen de funcionamiento. Unicamente cuando tal individualización no resulte debidamente perfilada, podrá denegarse la inscripción registral." ¿Significa un cambio en el criterio de los Tribunales sobre este tema? Habría que esperar a que el cambio fuera confirmado por el Tribunal Supremo aunque es elocuente que una sentencia vuelva a plasmar un criterio que cuestiona la intensidad con que la Administración examina la realidad de los datos y fines de los grupos religiosos que pretenden acceder al registro, frente a la situación en que se encuentra cuando se trata de inscribir asociaciones en el Registro General. Volvemos así al principio cuando nos preguntábamos qué justifica este trato diferente.

La jurisprudencia ha venido considerando que la razón de tal diferencia es la atribución a las entidades religiosas que acceden al RER, "del régimen jurídico diferenciado y propio que esa Ley (LOLR), dispone para ellas, con reconocimiento de autonomía organizativa, salvaguardia de su identidad religiosa, posibilidad de formar parte de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa e incluso de concretar acuerdos de cooperación con el Estado, si bien estos habrán de ser aprobados por las Cortes Generales".(46) De este régimen es la posibilidad de cooperación, el aspecto más significativo,(47) respecto al cual la sentencia parece considerar que la cooperación se produce solo a través de los Acuerdos, cuando, ciertamente, la Constitución establece la obligación de los poderes públicos de cooperar con "la Iglesia Católica y las demás confesiones" (art. 16.3 CE) pero no especifica que dicha cooperación deba concretarse en Acuerdos con el Estado, cuya conclusión exige, además de la inscripción el requisito del notorio arraigo (art. 7 de la LOLR)(48). Por otro lado la cooperación con las confesiones, en un modelo personalista como el nuestro, se inscribe en la obligación más genérica que corresponde a los poderes públicos de "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificultan su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social" (art. 9.2 de la CE), y esta función del Estado no debe estar supeditada a inscripciones regístrales o reconocimientos especiales. La cooperación con las confesiones tiene, efectivamente, su mayor especialidad en los Acuerdos con el Estado, para lo que sí parece razonable que se exijan unas garantías de presencia y estabilidad en la sociedad española, que, previsiblemente, no alcanzarán muchas más confesiones de las que ya lo han hecho. Es así como cobra sentido el planteamiento que hace el Prof. Llamazares cuando reclama que el reconocimiento de las asociaciones religiosas siga los principios establecidos en el derecho común, que habilitaría para el ejercicio de la libertad religiosa en su dimensión colectiva con el alcance que corresponde a su contenido esencial descrito en la LOLR, dejando el registro especial para aquellas confesiones que accedan a un régimen especial y diferenciado que justifique la exigencia de una comprobación de la realidad de la entidad religiosa, su arraigo, y en fin de aquellos requisitos que el Estado entienda procedentes para acceder al mismo, lo que sin duda no dejará de suscitar problemas acerca de la compatibilidad de dicho régimen especial con el principio de igualdad y laicidad (que no es, por otro lado, una discusión nueva en la doctrina eclesiasticista), pero probablemente, contribuiría a una mayor claridad sobre la situación legal de las entidades religiosas y una mayor concordancia del régimen general de las confesiones, con los principios del Derecho común de asociaciones.
 

5 Los requisitos legales para la inscripción en el RER: interpretación jurisprudencial.
 

La función calificadora a que nos hemos venido refiriendo, se despliega sobre la comprobación de los requisitos exigidos por la legislación vigente para la inscripción en el RER y que ya tuvimos ocasión de exponer. Aunque las resoluciones judiciales se centran básicamente, sobre el cumplimiento del requisito de los "fines religiosos" y sus límites, tiene también interés recoger los pronunciamientos sobre otros requisitos y especialmente, sobre aquellos que aún no estando enumerados en el art. 3 del R.D. 142/81, han sido incorporados por la DGAR en las denegaciones de inscripción en el RER.
 

5.1 Denominación.

La concurrencia de este requisito fue objeto del recurso resuelto por la STS de 2 de noviembre de 1987(49) que estimó el recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia Nacional que había confirmado la denegación de la inscripción de la Iglesia Palmariana por "confundirse su nombre, estructuras y ordenes religiosas con los de la Iglesia Católica". En su decisión el Tribunal Supremo afirma que la denominación es suficiente, al añadir en su nombre la indicación del lugar de su realización, para distinguirla de otras Iglesias cristianas, incluida la Católica, de la que se ha desgajado, como lo hicieron las iglesias orientales o protestantes y con las que, por tanto, mantiene inevitables concomitancias y coincidencias (F.J. 3º). No obstante esta decisión, la praxis administrativa tiende, en ocasiones, a exigir que la denominación además de ser idónea para distinguir una entidad de otras ya inscritas, deba corresponderse con el ámbito, extensión u otros datos de la entidad, control que excede de lo dispuesto en la ley y que puede provocar limitaciones al ejercicio del derecho de libertad religiosa no amparados en la ley.(50)
 

5.2 Los fines religiosos.
 

De los datos requeridos para la inscripción, es el de los fines religiosos de la entidad peticionaria, el que mayores problemas ha suscitado, problemas que se pueden agrupar en torno a dos grandes cuestiones: la delimitación de qué deba entenderse por fines religiosos y la aplicación a los mismos de los límites que establece el art. 3 de la LOLR, al que se remite, a su vez, el art. 3 del R.D. 142 /81.
 

5.2.1 El concepto de "fines religiosos".
 

El análisis de las decisiones judiciales pone de manifiesto que, en general, se admiten los criterios de definición empleados por la DGAR. Estos se agrupan en torno a la creencia en un Ser Superior, la existencia de un conjunto de dogmas y una organización al servicio del culto que hace posible la relación con el Ser Superior, aunque tal criterio, sea desmentido en la inscripción como entidades religiosas de comunidades hindúes, o budistas que no responden a este esquema.(51) No obstante se observa en la jurisprudencia la misma evolución que en el tema del alcance de las facultades de calificación de la DGAR.

Efectivamente, en la STS de 2 de noviembre de 1987 que considera fines religiosos aquellos encaminados a la "religación del hombre, como ser espiritual con Dios", pero sin que la Administración pueda exigir "mayores concreciones para establecer distinciones entre las distintas organizaciones eclesiales" (F.J.5º). Se opta por un criterio restrictivo en la calificación de fines que ha de hacer la Administración a la hora de inscribir entidades religiosas: es suficiente que los fines religiosos queden patentes sin exigir mayores precisiones que permitan establecer distinciones entre unas confesiones y otras ya que ello es "exigir particularidades que no resultan del texto legal o de su reglamento." (F.J.5º).
 

Sin embargo, en sentencias posteriores tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal supremo, se introducen particularidades exigibles a los fines que deben aportar las entidades religiosas que quieran acceder al Registro, para que puedan ser calificados como religiosos. Es el caso de la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 1988, que resuelve el recurso contra la denegación de inscripción de la Iglesia de la Cienciología, que hace propios los criterios de la DGAR sobre la necesidad de que la entidad reúna un cuerpo de doctrina propia acerca de la divinidad y de prácticas rituales que compongan el culto, (F.J. 3º) requisitos que, en su opinión, no constan respecto de la entidad recurrente. El criterio es posteriormente confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo(52) que afirma que "aunque es cierto, como pone de relieve el informe de la Ponencia de la Comisión Asesora, que se acepta la existencia de un dios creador de Universo y de un alma, espíritu o "Thetan", como componente esencial del ser humano, no se establecen entre éste y Aquel una relación específica a través de prácticas que tiendan a esa finalidad de religación salvadora, sino que actuando al margen de todo planteamiento transcendental, trata de establecer un esquema de filosofía moral puramente humana" (F.J. 2º)
 

Esta tesis aparece formulada plenamente en la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de Septiembre de 1993 que resolvió el recurso interpuesto por la "Iglesia de la Unificación", cuando después de exponer el concepto de religión empleado por la DGAR afirma que "esta Sala considera plenamente válida la noción manejada por la Administración," y que "no hay duda de que los elementos integrantes de esa definición cabe reputarlos como requisitos mínimos, y en ese sentido exigibles" (F.J.7º). Pues bien esos elementos esenciales que configuran a un grupo como religioso son: a) creencia en la existencia de un ser superior, transcendente o no con el que es posible la comunicación, b) creencia en un conjunto de verdades doctrinales y c) una serie de acciones rituales, individuales o colectivas (culto) que constituyen el cauce a través del cual se institucionaliza la comunicación de los fieles con el Ser superior.
 

En esta misma noción de lo "religioso" se ha insistido para denegar la inscripción de asociaciones religiosas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y Confesiones (art.3.2. c del R.D. 142/81) y se mantiene el criterio expuesto sobre el concepto de "fines religiosos" al afirmar que una entidad tiene tales fines "cuando su objetivo fundamental es agrupar a las personas que participan en unas mismas creencias sobre la divinidad, para considerar en común esa doctrina, orar y predicar sobre ella, así como realizar los actos de culto que su sistema de creencias establece"(53). Este planteamiento se ha reiterado posteriormente, como en el supuesto resuelto por la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 1998 que deniega la inscripción de una Fundación de la Iglesia Católica al entender que sus fines "son fundamentalmente educativos, y que los fines religiosos tienen una finalidad subsidiaria complementaria." (F.J.1º).(54)

En este punto, la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 1999, ya mencionada, recupera la doctrina de la sentencia de 1987, y afirma: "la exigencia que recoge la resolución recurrida de que estas Iglesias, Comunidades, y Confesiones deben disponer de un cuerpo de doctrina propia, una liturgia y unos fines religiosos específicos para proceder a su inscripción, es una exigencia que carece de apoyatura legal suficiente." (F.J. 3º) La sentencia se limita a afirmar que las fines religiosos de la entidad solicitante "han quedado patentes", según se desprende de los datos aportados en el expediente administrativo por los recurrentes. La calificación administrativa se limitaría entonces a comprobar "que los fines que se expresan en la solicitud respetarán los límites establecidos en el art. 3 de la L.O. 7/80." (F.J.2º)(55)

Ciertamente no es fácil definir qué sea un "fin religioso" y en la doctrina no existe acuerdo sobre ello, ni siquiera es unánime la opinión de que la Administración tenga facultades para definir lo religioso por considerarlo contrario a la neutralidad del Estado que dispone el art. 16. 3 de la Constitución. Suele considerarse que el de "fines religiosos" es un concepto jurídico indeterminado, lo cual, puede, cuando menos, cuestionarse porque, si un concepto jurídico, cualquiera que sea su grado de indeterminación, "no se traduce en una indeterminación de las aplicaciones del mismo"(56), ¿es ésta la situación que se produce en la calificación del concepto de fines religiosos en la doctrina, las decisiones administrativas y la jurisprudencia?. No lo parece. Todo lo más, se apuntan criterios para delimitar lo que habitualmente se considera religioso en la experiencia de las confesiones más arraigadas, o se define negativamente: lo que no es religioso. La cuestión se dificulta cuando el art. 3.2 de la LOLR excluye de su ámbito de protección "las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos espiritualistas u otros análogos ajenos a los religiosos", porque si bien la delimitación del estudio de fenómenos psíquicos o parapsicológicos respecto de lo religioso puede ser clara, no lo es tanto respecto de la difusión de valores humanistas espirituales o análogos. ¿Acaso las religiones no son sino humanismos que persiguen la perfección, la felicidad, la plenitud del hombre?(57). ¿No es la experiencia religiosa una experiencia espiritual?. Probablemente la equiparación de estos fenómenos, cuando tienen como fin el cultivo de una determinada cosmovisión, a los religiosos, y que se contienen en alguna legislación como la alemana, evite las dificultades definitorias de los fines religiosos sino se quiere llegar a que sean los propios grupos los que se definan como religiosos, o a poner a la Administración, y a los Tribunales que revisen sus decisiones, ante una cuestión que no siempre tendrá una solución satisfactoria para el ejercicio de la libertad religiosa, o el principio de laicidad del Estado, en la medida que puedan aplicar conceptos o esquemas de las religiones más extendidas, olvidando así la esencia misma de la libertad religiosa, y comprometiendo la neutralidad, que implica la laicidad del Estado, sobre el contenido concreto de cada creencia.(58)

En todo caso, el camino que debe seguir la calificación del requisito de los "fines religiosos", en los términos que se establecen en la normativa vigente, es el que marca la última sentencia comentada: comprobar que los fines aportados por la entidad solicitante no excedan de los límites del art. 3 de la LOLR cuando define las actividades excluidas de su ámbito, sin entrar en precisiones sobre si los fines deben ser "preponderantemente religiosos", o ajustarse a esquemas próximos a determinadas religiones.
 

5.2.2 El respeto de los límites de la libertad religiosa en la delimitación del requisito de los fines religiosos.
 

Los fines religiosos de las entidades que pretendan acceder al RER deberán respetar los límites del art. 3 de la LOLR, que además de excluir de su ámbito las actividades y fines antes mencionados (psíquicos, parapsicológicos, humanistas y espiritualistas), define el orden público que es el límite de la libertad religiosa establecido en el art. 16 de la Constitución: la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.

La DGAR ha denegado por esta causa la inscripción en el RER de algunas asociaciones religiosas, denegación corroborada por las resoluciones judiciales que posteriormente han revisado tales actos administrativos. El análisis de la posible contradicción de los fines religiosos con el orden público fue el objeto principal del recurso resuelto por la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 1993, confirmada por la del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, relativas ambas a la inscripción de la Iglesia de la Unificación.(59)

En la sentencia de la Audiencia Nacional se hace una aplicación ciertamente peculiar del límite del orden público:

1º. La sentencia utiliza los informes del Parlamento Europeo sobre las actividades de esta Iglesia en diversos países y las imputaciones que se le hacen de fraude o proselitismo ilegal, y los informes de la policía española (que la señalan como una "sociedad de estructural piramidal, difícil de abandonar", que "obtiene fondos mediante engaño" y "grupo de fanáticos autoexcluidos" de "mentalidad dogmatizante hasta el paroxismo") para considerar que se trata de "una asociación de carácter ilícito que, so capa de la difusión de determinadas ideas que pretenden presentarse como religiosas, lesionan los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos de aquellos estados en los que han logrado establecer un centro estable de operaciones" (F.J. 11ª).

2º. Ante la "falta de condenas penales para sus miembros en España que justifiquen su proscripción, por la vía de denegar su acceso al RER", la sentencia considera que la vinculación de la Iglesia española de la Unificación con otras organizaciones de ámbito internacional, hace pensar que los métodos y actividades en España serán los mismos. Añade que es aplicable la "salvaguardia preventiva del orden público, en evitación de futuras lesiones a los derechos y libertades públicas", interpretación que considera válida en nuestro derecho poniendo como ejemplo lo que sucede en la ejecución de sentencias extranjeras, impidiendo su cumplimiento cuando fuera contrario al orden público del foro. (F.J.12º)

3º. Finalmente la Sala considera que "ha de estimarse acreditada una situación objetiva de riesgo para la salvaguardia de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, que puede derivarse de la permisiva actuación de la Iglesia de la Unificación en España." (F.J.10º)

Tales argumentos fueros confirmados en la sentencia de apelación del Tribunal Supremo, que sin embargo contó con un voto particular que discute el fallo, y que en nuestra opinión, es más conforme al sistema constitucional de libertades públicas.

1º. La calificación de los fines religiosos implica la comprobación del respeto a los límites del art. 3 de la LOLR, pero referidos a los fines y por lo que resulte de los documentos presentados para la inscripción. "No hay base en la Ley ni en el Real Decreto para que el control de los fines religiosos de la entidad puedan derivarse del enjuiciamiento de la actuación presumible de la entidad; o en otros términos para que al socaire del control de los fines y de su adecuación al orden público, lo que se controle sea la actividad presumible, refiriendo a ella las cautelas sobre la ilicitud de la entidad."(60)

2º. La referencia a las imputaciones que se han hecho en otros ordenamientos a la entidad recurrente para justificar la calificación de asociación ilícita, contradice lo sostenido por el propio Tribunal Supremo cuando en la sentencia de 25 de junio de 1990, respecto del recurso interpuesto por la Iglesia de la Cienciología, considera que "la larga lista de reconocimientos (de dicha entidad) realizados en varios países... no vinculan las decisiones de este Tribunal que, necesariamente, ha de resolver con arreglo a la legalidad imperante en nuestro país..."

3º. "La calificación de ilicitud de una asociación por su actuación presumible es sin duda contraria al régimen constitucional de libertad" en el que "no tiene cabida una facultad de control tan extrema como la que la sentencia recurrida y la resolución administrativa impugnada dan por supuesto." Efectivamente es más conforme con el régimen constitucional de libertad la solución prevista para los partidos políticos: si existen indicios o sospechas de ilicitud, se suspende la inscripción y se remiten las actuaciones a la autoridad judicial para que provea lo que estime oportuno.(61)

4º. La aplicación preventiva del orden público que hace el Tribunal y que fundamenta la denegación de la inscripción en razón de la "situación objetiva de riesgo para la salvaguarda de la derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, que puede derivarse la permisiva actuación de la Iglesia de la Unificación en España", (F.J. 10º), contradice el principio de presunción de inocencia, que exige una actividad probatoria mínima de la acusación, producida con las debidas garantías procesales. En este caso, no existe condena alguna en nuestro país por los hechos que se denuncian en los informes policiales y no se han probado en el seno de un proceso "ad hoc". (62)

5.3 Régimen de funcionamiento y organismos representativos.
 

Con relación a este requisito señalar que a pesar de la claridad con que se pronuncia la STS de 2 de noviembre de 1987 acerca de esta cuestión al afirmar que "lo esencial a los efectos registrales es la constancia de los mencionados datos" (régimen de funcionamiento y sistema de designación de sus organismos representativos), es habitual que la DGAR rechace la inscripción de aquellas entidades cuya estructura no responde a la realidad, sea la propia de una asociación de derecho común, o falte un ministerio sacerdotal, pastoral o jerárquico. Como ha puesto de relieve la doctrina(63), estas resoluciones exceden de las facultades calificadoras del RER y vulnera la autonomía organizativa que la ley reconoce a las entidades inscritas, al imponer un modelo de organización predeterminado. Sería, por tanto, deseable que en este punto la práctica registral recogiera la doctrina jurisprudencial con la misma insistencia que lo hace con relación a otros requisitos.
 

5.4 Los requisitos atípicos.
 

Como ya se dijo, a los requisitos enumerados en el R.D. 142/81, la práctica del RER ha venido denegando la inscripción por la falta de otros datos no recogidos expresamente en dicho Decreto, lo que pone de relieve la amplitud con que ha interpretado sus facultades la DGAR. Es el caso de la exigencia de acreditar el carácter de confesión de la entidad solicitante de la inscripción y un número suficiente de seguidores. Sobre esta cuestión las sentencias más recientes de la Audiencia Nacional han sido contundentes al afirmar "sólo cuando falten los elementos citados en el artículo 3 del R.D. 142/81 puede denegarse la inscripción, no pudiendo fundarse esta negativa en motivos distintos. el hecho de la notoria falta de arraigo de la Comunidad "Mezquita Al Andalus" o la escasez de sus miembros no es motivo para denegar la inscripción pues no es de los recogidos en el citado art. 3."(64) En el mismo sentido otra sentencia (65) señala que "con la imposición del mencionado requisito de un número mínimo de fieles para que una entidad religiosa tenga acceso al Registro correspondiente se está introduciendo no solo un requisito alegal y, a lo que parece, contrario a la Constitución, sino un factor de inseguridad jurídica notable que no puede ser amparado por esta Sección."

Es interesante destacar los fundamentos de la SAN de 3 de marzo de 1999, cuando al argumento de la DGAR, que denegó la inscripción de la "Comunidad Mezquita Al-Andalus" por no reunir los requisitos de las entidades mayores: un cuerpo de doctrina, una liturgia, y unos fines religiosos, y al no haber acreditado la existencia de una colectividad significativa de fieles ni un mínimo arraigo que justifiquen la inscripción dentro de la letra A del art. 2 del R.D. 142/81, responde que "la inscripción no puede denegarse sobre la base de la falta de un cuerpo de doctrina o de una liturgia o unos fines religiosos específicos, ni en base a la ausencia de una colectividad significativa de fieles ni en base a (sic) la falta de acreditación de una entidad real." Añade además, que "la solicitud de inscripción en el Registro no se hizo para que la inscripción se realizara como Iglesia, Confesión o Comunidad, sino que la solicitud se realizó sin determinación alguna por lo que la Administración debió haber examinado la posibilidad de practicar la inscripción en alguno de los apartados del artículo 2 del R.D" (F.J. 3º). De hecho desestima el recurso y ordena retrotraer el expediente administrativo par que la administración se pronuncie sobre la inscripción en algunos de los apartados del art. 2 del R.D. 142/81 y en su caso deniegue tal inscripción por algunas de las causas reglamentariamente previstas. Corresponde, por tanto, a la Administración la carga de la prueba de que no cumplen los requisitos legales, en particular, que sus fines son "no religiosos" por sobrepasar los límites del art. 3 de la LOLR, no porque no reúnan determinadas características (cuerpo de doctrina, liturgia etc.).

En conclusión los Tribunales han considerado que la función de calificación de la Administración no implica la exigencia de más requisitos o límites que los enumerados legalmente "so pena de cercenar indebidamente la libertad constitucional referida" (la libertad religiosa).(66)

6 A modo de conclusión: ¿podemos hablar de miedo a la religión en el reconocimiento jurídico de las entidades religiosas?

Hemos expuesto con cierto detenimiento la situación legal y jurisprudencial en que se encuentran, en el Derecho español, las asociaciones religiosas que pretenden alcanzar el reconocimiento de su personalidad jurídica como tales, y hemos, también, apuntado las críticas más significativas y algunas propuestas que ha hecho la doctrina eclesiasticista sobre este tema. El sentido de esta exposición no es otro que el de poder valorar, a la luz, sobre todo de los datos contenidos en las resoluciones judiciales, si las razones jurídicas empleadas son solo eso, razones jurídicas o si se utilizan las normas para revestir de juridicidad resoluciones que encierran prejuicios y recelos hacia determinadas creencias.
 

De acuerdo a nuestra legislación vigente, el reconocimiento jurídico de los grupos religiosos se sujeta a especialidades respecto del régimen común de asociaciones, que las resoluciones judiciales justifican por el "régimen jurídico diferenciado" al que acceden con su inscripción en el RER, régimen que se considera más favorable que el de las asociaciones de derecho común y, por tanto, necesitado de comprobar que el grupo que accede al mismo, reúne los requisitos que el Estado considera necesarios. Esta es la interpretación que ha hecho la jurisprudencia de la normativa vigente, que, sin embargo. quiebra cuando se llega a impedir a algunos grupos su reconocimiento como religiosos, bien por una interpretación demasiado estrecha de lo que es religioso al identificarlo con las religiones del Libro, por un exceso en la interpretación del concepto de orden público al aplicarlo preventivamente, o bien por exigir requisitos que no aparecen en la normativa aplicable. La comprobación de que el grupo religioso reúne los requisitos que el Estado determina para inscribirse en un Registro especial, solo tiene sentido, siguiendo al Prof. Llamazares, cuando, los derechos a que se acceden por la inscripción, no forman parte del contenido esencial de la libertad religiosa, lo que tampoco obvia las objeciones que pudieran hacerse sobre su compatibilidad con el principio de laicidad y de libertad e igualdad religiosa. Probablemente debamos preguntarnos si los grupos religiosos requieren de un régimen jurídico diferenciado para el desenvolvimiento adecuado de su actividad y para un ejercicio de la libertad religiosa más efectivo y en condiciones de igualdad o si el derecho común podría satisfacer suficientemente estas necesidades. Sin embargo no es éste el momento para ello. Si lo es, para preguntarnos si los grupos religiosos que aparecen como nuevos en España y pretenden ser reconocidos como tales, son observados con recelo y en ocasiones obstaculizados en dicho reconocimiento. La profusión de grupos que aparecen registrados(67) debiera hacer pensar que no existen tales obstáculos, pero también han sido numerosas las denegaciones,(68) algunas de la cuales han sido recurridas judicialmente y han dado ocasión a los Tribunales para pronunciarse sobre este tema.

Salvo contadas excepciones, hemos visto cómo los órganos judiciales han confirmado las decisiones administrativas incluso cuando se han producido los excesos en la interpretación de los requisitos que el grupo religioso debe reunir para ser registrado como tal.

Respecto del requisito de los "fines religiosos", quisiera detenerme sobre la sentencia del Tribunal Supremo que denegó la inscripción de la "Iglesia de la Cienciología". Afirmaba la sentencia la necesidad de acreditar "la existencia de una finalidad religiosa verdadera y preponderante" o de "finalidades esencialmente religiosas." En este caso, continúa la sentencia, aunque de la documentación presentada se acepta la existencia de un Dios y de un alma como parte del ser humano, sin embargo no se establece entre éste y aquél "una relación específica a través de prácticas que tiendan a esa finalidad de religación salvadora, sino que actuando al margen de todo planteamiento transcendental, trata de establecer un esquema de filosofía moral puramente humana, tendente al control de la propia subjetividad." Es decir, sus fines son un "poco religiosos", pero no "esencialmente religiosos". Falta el elemento del culto como forma, digamos institucionalizada, de relación con Dios, esquema propio de las religiones de la Antigüedad, incluida la hebrea, de donde pasa a la religión cristiana, y que no está presente en otras religiones orientales como el hinduismo y el budismo.(69) No creo que sea función de los órganos judiciales decidir qué es o no esencialmente religioso, pero si lo hace, como es el caso del fundamento de la sentencia que comentamos, debería, por lo menos, emplear un concepto más amplio de religión, y no el corsé en el que no entran muchas manifestaciones religiosas.

Otro tanto podría decirse de los fundamentos empleados en las sentencias de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 1983 y de 14 de junio de 1996, que en instancias sucesivas confirman la denegación de la inscripción de la Iglesia de la Unificación. Ya hemos tenido ocasión de exponer tales fundamentos y las dudas que han suscitado. Nos preguntamos ahora por qué un Tribunal utiliza argumentos como la aplicación preventiva del orden público que puede conducir a excesos más propios de un Estado policial que de un Estado de Derecho: ¿hasta donde una "situación objetiva de riesgo para la salvaguardia de los derechos fundamentales" puede justificar una actuación pública limitativa de otro derecho? ¿Quién y con arreglo a qué criterios se aprecia ese riesgo? ¿Podría desautorizar el encargado de un Registro Civil un matrimonio porque el contrayente hubiera sido acusado, en una relación anterior, de malos tratos, por ejemplo? Ciertamente la libertad entraña riesgos que no se corrigen limitando a priori su ejercicio por miedo a lo que pueda suceder, sino reaccionando con prontitud y diligencia cuando el abuso se ha producido, y protegiendo adecuadamente a quien recaba la tutela pública. Nos situamos así en un debate ya clásico en el derecho, el que gira en torno al binomio libertad - seguridad. , que suele, la mayoría de las veces, presentarse como una relación dialéctica: en este caso una mayor libertad en el reconocimiento de los grupos religiosos implica riesgos para la seguridad en cuanto puedan abusar de su posición jurídica, sin embargo, más controles previos pueden llegar a limitar el ejercicio del derecho más allá de lo previsto constitucionalmente. En la respuesta a este dilema me parecen oportunas las palabras del personaje de Tomás Moro en "Un hombre para la eternidad": "por mi propia seguridad, otorgo al diablo el amparo de la ley."(70) No puede excepcionarse la aplicación de la ley general con el fin de atrapar "al diablo", por muy loable que ello pueda parecer. La especialidad, en cuanto excepción al régimen general, entraña una discriminación que solo se justifica cuando con ello se obtiene una mejor protección del derecho o un ejercicio más efectivo del mismo. En el caso de la sentencia desestimatoria de la inscripción de la Iglesia de la Unificación, pesó más, en mi opinión, el recelo y el miedo a la actuación de esta Iglesia, que la aplicación escrupulosa de la legalidad vigente. Naturalmente que no defendemos el que pueda violarse la ley, sino que se aplique por igual para todos y no suceda "la incongruencia, por no hablar del absurdo, de que, en nuestro ordenamiento sea más fácil la inscripción, con los consiguientes efectos para terceros, de partidos políticos que apoyan a grupos terroristas que de confesiones religiosas, como consecuencia de una mayor discrecionalidad de la Administración en la calificación registral de la Confesiones."(71) Parece así cierta la impresión de que existe una mayor prevención frente a los grupos religiosos que respecto de otros grupos, porque aquellos suscitan menos resistencias en las personas: no en vano las religiones suelen presentarse como un promesa de felicidad y pueden, al mismo tiempo inocular ideas que cuestionen la propia autoridad del Estado. Probablemente, el Estado deba renunciar tanto, a favorecer a las religiones que a cambio le puedan prestar su apoyo, por acción u omisión, como a un cierto paternalismo en este tema que le lleva a proteger a los ciudadanos de si mismos, como si fueran incapaces de decidir lo que más les convenga, aún a riesgo de equivocarse. Para ello, la prohibición de aquellos grupos que generen alguna sospecha de actuación ilícita, no parece la vía más adecuada en un Estado de Derecho, donde la prevención deberá venir de la formación, especialmente de los más jóvenes, en la libertad, la tolerancia y el pluralismo, de la información veraz, y de la persecución de las conductas ilegales y delictivas.



NOTAS
 

1.  El Acuerdo del Estado con la Iglesia Católica sobre Asuntos Jurídicos de 3 de Enero de 1979 reconoce en su art. I la personalidad jurídica de la Iglesia Católica misma, de la Conferencia Episcopal y de aquellas Congregaciones y Ordenes Religiosas que la tuvieran a la entrada en vigor del Acuerdo, estableciendo la posibilidad de que aquellas que no tuvieran reconocida personalidad jurídica civil en ese momento y las que se erijan canónicamente en el futuro, podrán adquirir personalidad jurídica civil "mediante su inscripción en el correspondiente Registro del Estado". Tras la publicación del R.D. 142/81 de 9 de Enero sobre Organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, se materializó esta posibilidad, disponiendo que "las entidades religiosas que gozaran de personalidad jurídica sin hallarse inscritas en ningún registro del Estado podrían solicitar su inscripción en cualquier momento pero transcurridos tres años de la entrada en vigor del RER solo podrán acreditar su personalidad mediante la certificación de dicho Registro" (Disp. Trans.1ª). Además se añadía el traslado de oficio al RER de las inscripciones de los Registros creados por el Decreto de 12 de Marzo de 1952 y la Ley de 28 de junio de 1967. Poco después, la DGAR dictó una resolución (11 de Marzo de 1982) sobre inscripción de entidades de la Iglesia Católica en el RER, según el cual: 1º. Las circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica no están sujetas al trámite de inscripción en el RER. 2º. Las diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales que pueda crear la Iglesia Católica gozarán de personalidad jurídica civil en cuento la tengan canónica y ésta sea notificada a la DGAR. Las diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales existentes en España antes de 4 de diciembre de 1979 podrán acreditar su personalidad jurídica por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, incluida la certificación eclesiástica de haber procedido a dicha notificación así como la certificación de la DGAR. 3º Las Ordenes, Congregaciones y otros Institutos de vida consagrada que se erijan canónicamente se inscribirán en el RER según lo dispuesto en su Reglamento y en esta Resolución. 4º Las entidades asociativas canónicas se inscribirán según lo previsto en el RER.

2.  Aunque en esta enumeración no se menciona, también se inscriben en el RER las fundaciones de la Iglesia Católica de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Asuntos Jurídicos de 3 de Enero de 1979 y el R.D. de 8 de febrero de 1984. Aunque en los Acuerdos de 1992 con las federaciones de protestantes, judíos y musulmanes no se contiene una previsión similar, según señala el Prof. LLAMAZARES FERNANDEZ, D. "por imperativo del principio de igualdad habrá que extender esta disciplina también a las no católicas." (Derecho de la libertad de conciencia II. Madrid, 1999, pág.430).

3.  Entre otros estudios, mencionar: LLAMAZARES FERNÁNDEZ D. Derecho Eclesiástico del Estado. Derecho de la Libertad de Conciencia. Madrid, 1991, pág. 781 y ss. Del mismo autor, Derecho de la Libertad de conciencia. Vol. II. Libertad de conciencia, identidad personal y derecho de asociación. Madrid, 1999, pág. 357 y ss. ZABALZA I. Confesiones y entes confesionales en el ordenamiento jurídico español. Anuario de Derecho Eclesiástico. Pág. 249 y ss. BUENO SALINAS S. Confesiones y entes confesionales en el derecho español. Anuario de Derecho eclesiástico. Pág. 107 y ss. LÓPEZ ALARCÓN. M. Confesiones y entidades religiosas. En "Derecho Eclesiástico del Estado Español". Eunsa, 1996, pág. 219 y ss. MOTILLA A. El concepto de confesión religiosa en el Derecho español. Práctica administrativa y doctrina jurisprudencial. Madrid, 1999. DOMINGUEZ BARTOLOMÉ, R. El grupo religioso: una manifestación del derecho de asociación. Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado. Vol. X. (1994). Pág. 127 y ss.

4.  Se trata de un error, la remisión debe hacerse al art. 3 de la LOLR.

5.  A pesar de las dificultades para definir las manifestaciones colectivas de lo religioso, en nuestro derecho se consideran una forma de asociación y por tanto es pertinente la comparación con el régimen común de asociaciones, definido, en sus principios fundamentales, en el art. 22 de la CE. El art. 2. d) de la LOLR enumera dentro de los derechos que comprende la libertad religiosa de toda persona, el de "reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica."

6.  CAPILLA RONCERO, F. Funciones y disfunciones... op.cit. pág.113 y ss.

7.  En tanto no se desarrolle por ley orgánica el art. 22 de la Constitución, esta ley, así como su Reglamento de desarrollo de 20 de mayo de 1965, siguen vigentes en todo lo que no hayan sido derogados por la Constitución.

8.  R.J.A. 3183/79. Sentencias relativas a la inscripción en el Registro de Asociaciones de "Grande Oriente Español. Masonería Española Simbólica Regular" y de "Grande Oriente Español Unido"

9. SSTS de 7-12-1979, (RJA núm. 4353), 3-6-1980 (RJA núm. 3038), 4 -11-1982 (RJA núm. 4729, 14-1-1986 (RJA núm. 34) entre otras.

10.  Vid. SALAS MURILLO, S. Las asociaciones sin ánimo de lucro en el Derecho Español. Madrid, 1999, pág. 564 y ss Recoge las posturas doctrinales a favor de lo que llama la tesis declarativa y a favor de la tesis constitutiva. Para los primeros, el carácter declarativo de la inscripción está en consonancia con lo dispuesto en el art. 35 del Código Civil con arreglo al cual, la personalidad de las asociaciones "empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas", siendo así que "la válida constitución de las asociaciones resulta de la propia celebración del contrato de asociación, sin necesidad de ninguna intervención administrativa, y en consecuencia, de tal contrato o pacto asociativo surge para la asociación la personalidad"

11.  LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D. Derecho de la Libertad de Conciencia vol.II. op.cit. pág.387. Vid. STC 291/93 de 18 de octubre: "La libertad de asociación no se realiza plenamente sino cuando se satisface la carga de la Inscripción registral que la Constitución impone (art. 22.3) y que la Administración no puede negar arbitraria o inmotivadamente." (F.J.2º)

12.  Según FERNÁNDEZ FARRERES, esta jurisprudencia se explica, por la circunstancia de que en nuestro derecho, desde la ley de 1887 como vimos, la válida constitución de la asociación exigía además del pacto asociativo, la autorización administrativa a través del visado de los Estatutos, que conllevaba la inscripción: desaparecida en el Constitución vigente la autorización administrativa previa, la adquisición de personalidad jurídica se vincula a la constitución de la asociación y no a su inscripción. Asociaciones y Constitución. Madrid, 1987. Pág.89 y ss...

13.  CAPILLA RONCERO, F. Añade que "de modo muy particular otorgaría a los asociados y miembros dirigentes el beneficio de la limitación de la responsabilidad. (...) Por otra parte la asociación sin personalidad no es una asociación ignorada por e irrelevante para el Estado pues lo impide el dictado del art. 9.2 de la Constitución... ni atenta contra la igualdad de los individuos: la posibilidad de acceder a la personalidad jurídica es una decisión de la propia asociación" .La persona jurídica... op.cit pág. 121-122.

14.  LOPEZ-NIETO, F. Manual de asociaciones. Madrid, 1987, pág. 65-66. Mantiene el mismo criterio en El Ordenamiento legal de las asociaciones. Madrid, 1995, pág. 104-105.

15.  BOPV, 1-3-98. Núm.42.

16.  DOGC, 24-7-1997. Núm. 2423.

17.  El art. 8.1 de la ley vasca afirma " las asociaciones constituidas de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se inscribirán, a los solos efectos de publicidad..." El art. 9 añade que " la inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las Asociaciones y es garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan como para sus propios miembros." La ley Catalana por su parte señala en el art. 9.2 "La inscripción es garantía, tanto para las personas que se relacionan con las mismas como para sus propios miembros".

18.  STC 173 / 1998 de 23 de julio. (BOE 18-8-98). La sentencia resuelve el recurso interpuesto en su día con objeto de decidir, fundamentalmente, la competencia de la CCAA vasca para regular esta materia y la posible vulneración de la reserva de ley orgánica. Tanto la sentencia como los votos particulares son de gran interés pero rebasan el objeto de este trabajo. Un resumen de su contenido puede verse en SALAS MURILLO. Las asociaciones sin ánimo de lucro... op. cit. pág. 50 y ss. No es éste, en cambio, el sistema por el que ha optado el Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Asociación cuyo art. 10 dispone que "las asociaciones tendrán personalidad jurídica desde su inscripción en el correspondiente Registro", apartándose, así, de la doctrina constante del Tribunal Supremo al interpretar el art. 22.3 de la Constitución. Una mayor referencia de estas disposiciones se encuentra en SALAS MURILLO, las asociaciones sin ánimo de lucro... op. cit. pág. 569 y ss. Recoge también el Proyecto de Reglamento comunitario sobre la asociación europea, que prevé la adquisición de personalidad jurídica el "día de su inscripción en el Registro del estado del domicilio que éste designe" (art.2). Op. cit. pág.575

19.  Según CAPILLA RONCERO, el carácter constitutivo de la inscripción "sin lesionar el derecho de asociación, mantiene una funcionalidad mas precisa del otorgamiento de personalidad jurídica; pues en otro caso, y así lo ha hecho el Tribunal Supremo en las dos citadas sentencias de 3 de julio de 1979) se llegará indefectiblemente a ampulosos reconocimientos de personalidad jurídica que obligarían a difuminar aún más las funciones que tal concepto desempeña en nuestro derecho." La persona jurídica... op. cit. poág.127.

20.  Así LOPEZ-NIETO. : "La inscripción debe ser mucho más compleja, como acontece respecto de otros registros públicos ya en funcionamiento; debe ser lo que podríamos llamar una inscripción "bastante". Manual de... op.cit. pág. 66. FERNÁNDEZ FARRERES. : ". El reconocimiento por el Estado de dicha asociación como persona jurídica no puede hacerse... sin constatar que los fines asociativos de lo que pretende ser persona jurídica son ciertamente posibles y ajustados a Derecho." Asociaciones... op. cit. pág. .126.

21.  STC 2-2-1981, 18-10-93. STS 3-7-1979, 4-11-1981, ya mencionadas.

22.  SALAS MURILLO. Las asociaciones sin ánimo de lucro... op. cit. pág. 577.

23.  STC de 2 de febrero de 1981.

24.  Esta diferencia entre partidos políticos es destacada por LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D. Derecho de la libertad de conciencia... op. cit. pág. 405 y ss. También por MOTILLA A, que señala como es éste el sistema previsto en el Anteproyecto de ley orgánica del derecho de asociación. El concepto de confesión religiosa. Op. cit. pág. 99.

25.  Para una exposición más detallada y precisa, vid. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D. Derecho de la Libertad de conciencia... op.cit. pág. 384 y ss.

26.  LÓPEZ ALARCÓN, por ejemplo, niega esta opción ya que entiende que "aquellos grupos espontáneos que no han pretendido organizarse conforme al Derecho Eclesiástico o a los que se les ha rechazo tal pretensión. podrán constituirse como entidades privadas civiles con fin religioso". Derecho Eclesiástico... op.cit. pág. 222.

27.  LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D. cita la resolución de la SGT del Ministerio del Interior de 7-9-1999, que deniega la inscripción en el Registro General a la Iglesia de la Cienciología "a menos que renuncie a que aparezca el término Iglesia. Ello viene a confirmar, que la única vía de inscripción de una confesión es el RER, lo que, en su opinión, lesiona gravemente el derecho de libertad de conciencia y de asociación, ya que "dada la configuración actual de la calificación para la inscripción en el registro especial, se niega la inscripción no solo por la ilicitud de medios o fines, sino por la no concurrencia de alguno de los requisitos añadidos por la Administración, para obtener esa inscripción." . La Libertad de conciencia... op. cit. pág. 391. Este situación es también contemplada por SOUTO GALVÁN, B. al comentar la previsión del Anteproyecto de ley orgánica del derecho de asociación, que excluye de su ámbito las asociaciones reguladas por leyes especiales entre las que cita expresamente a las Iglesias Confesiones y Comunidades religiosas (art. 2.1) El reconocimiento estatal de las entidades religiosas. Pág. 117 y 118. Tesis Doctoral aún no publicada.

28.  RJA, núm. 8764. Resuelve el recurso de apelación promovido contra de la desestimación del recurso contencioso administrativo por la Audiencia Nacional (Sentencia de 8 de junio de 1985) interpuesto a su vez, contra la denegación de inscripción en el RER de la Iglesia Cristiana Palmariana. Esta sentencia anuló las resoluciones impugnadas y ordenó la inscripción.

29.  RJA, núm. 5082/96. Sentencia dictada contra la denegación de inscripción de la Iglesia de la Unificación, que confirma la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 1993, desestimatoria de la pretensión de inscripción de dicha Iglesia.

30.  STS de 14 de junio de 1996. RJA núm. 5082. (F.J. 4º).

31.  SAN 30 de Septiembre de 1993. (F.J.1º). En el mismo sentido la SAN de 5 de Diciembre de 1997 afirma "que de la inscripción se hacen depender numerosas consecuencias en orden a la libertad de que se trata, cual sucede, por ejemplo, con la libertad e culto" (F.J.2º).

32.  No faltan autores quienes se preguntan si los recelos que suscita la intervención administrativa en este tema se hubieran obviado si se hubiera optado porque tal registro estuviera a cargo del Poder judicial como ocurre en el ordenamiento alemán. Vid. FERNÁNDEZ FARRERES, Asociaciones y.. op.cit. pág. 119. SALAS MURILLO, Las asociaciones sin ánimo de lucro... op.cit. pág. 535 y ss.

33.  STC de 2 de febrero de 1981. (F.J. 5º) en el mismo sentido la STS de 4 de noviembre de 1981 (RJA núm. 4729) es bien expresiva: "que el principio establecido en la constitución, art. 22.1, es de libertad, cuyo límite se encuentra tan solo en el ilícito penal, amén de la prohibición de las "secretas" o "paramilitares", y sin que la Administración cuente con poderes o facultades de calificación del título constitutivo o Estatutos (programa orgánico) más allá de las formalidades extrínsecas del documento - y sin perjuicio de los supuestos de suspensión y traslado a la autoridad judicial en los casos de ilicitud penal etc.- como trámite de admisión al Registro que según el sistema permisivo que la Constitución instaura lo es a los simples efectos de publicidad..."

34.  STS de 3 de junio de 1980 (RJA núm. 3038).

35.  STS de 27 de octubre de 1981 (RJA núm. 4688)

36.  STS de 3 de julio de 1979 (RJA núm. 3182)

37.  CAMARASA CARRILLO considera que el reconocimiento de la personalidad jurídica de las Entidades Religiosas es una actividad administrativa de limitación, fundada en las relaciones especiales de sujeción a que se encuentran sometidas dichas entidades, "cuyo fundamento es la existencia de una determinada relación de poder que da lugar a una especial dependencia y subordinación." La personalidad jurídica de las entidades religiosas en España. Madrid, 1995. Pág. 20. No compartimos este planteamiento ya que equipara la situación de la entidad religiosa que pretende la inscripción a la de un funcionario, contratista o concesionario de un servicio público según la explicación que de las potestades de supremacía especial hacen E. GARCÍA DE ENTERRÍA y T.R. FERNÁNDEZ, que "solo son ejercitables sobre quienes están en una situación organizatoria determinada de subordinación, derivada de un título concreto derivada de un título concreto: sobre los funcionarios o usuarios de los servicios públicos (así, la potestad disciplinaria), o los concesionarios o contratistas (ius variandi etc.)" Curso de Derecho Administrativo.Vol.I Madrid, 1983. Pág. 421. Siguiendo a estos mismos autores, la inscripción en un registro público es, en sentido técnico jurídico, una carga, de la que depende la posibilidad de beneficiarse de la protección que tales registros dispensan y que dará lugar a su vez a una solicitud del administrado al que una norma específica reconoce "una iniciativa cualificada en orden a provocar la actuación de la administración" que quedará obligada a poner en marcha un procedimiento y de dictar una resolución, previa la adecuada instrucción y tramitación del mismo." Op. cit. Vol. II. Pág. 29 y 88. También recurre a categorías de Derecho Administrativo ROCA, M. J para intentar resolver el problema de la delimitación de los fines religiosos (especialmente de los entes asociativos de las confesiones) y propone que o bien se recurra a la llamada "discrecionalidad técnica", dejando en manos de un órgano de expertos (la Comisión Asesora de Libertad Religiosa) la adopción de decisiones en este tema, con arreglo a criterios técnicos, o bien se opte por una definición normativa del concepto de fines religiosos, en su opinión, preferible por su mayor seguridad. La interpretación del concepto de fines religiosos y la discrecionalidad administrativa. Anuario de Derecho Eclesiástico.Vol. XIV (1998). Pág. 463 y ss. En mi opinión, estas opciones no terminan de resolver el problema de fondo porque ¿Puede considerarse un órgano que decida de acuerdo a criterios técnicos, la CALR? ¿Con arreglo a qué criterios se define legalmente el fin religioso?. Es evidente que podrá avanzarse en reducir la discrecionalidad con que actúa la Administración en este tema, pero el problema sigue en pie porque no hay un concepto unívoco de religión.

38.  LÓPEZ ALARCÓN, M. traslada los conceptos elaborados por el Derecho Hipotecario principalmente, para sostener que la calificación del RER debe extenderse a comprobar, como condición de validez del título, la existencia y realidad de los datos consignados en los títulos presentados, en especial la naturaleza religiosa de los fines y "por imperativo constitucional habrá que calificar, conforme al art. 22.1 y 4, la legalidad constitucional de las entidades religiosas cuya inscripción se pretende, denegándose las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, las secretas y las de carácter paramilitar." Calificación que se deducirá no solo de los documentos presentados sino de cualquier otro medio de prueba, lo que plantea serias dudas incluso desde los principios registrales que pretende aplicar: la calificación en el Registro de la Propiedad (art.18 de la Ley Hipotecaria), en el Registro Civil (art. 27 de su ley reguladora) o el Registro Mercantil (art. 6 del Reglamento del Registro Mercantil) se refieren como contenido de la calificación a las formalidades extrínsecas del documento, a la capacidad de los otorgantes y a la validez de su contenido "por lo que resulta de los mismo documentos y de los asientos del Registro". Los registradores no utilizan otros de prueba de la validez de los actos consignados en los documentos, generalmente auténticos, que pretenden inscribirse que lo deducido de tales documentos y de lo consignados en el Registro y por que la ilicitud de las entidades religiosas, sino se deduce claramente de los documentos presentados solo puede ser declarada por los tribunales según dispone taxativamente el art. 22 de la Constitución. La función calificadora en el Registro de Entidades Religiosas. Estudios Jurídicos en homenaje al Prof. Vidal Guitarte. 1999. Pág. 503 y ss. ALDANONDO SALAVERRÍA, I. Desde categorías de derecho registral, pero en otro sentido afirma que la calificación no tiene por objeto controlar la realidad de lo consignado en los documentos presentados por entender que ello privaría de la eficacia que el ordenamiento otorga a los documentos públicos. En su opinión la calificación se extiende a examinar la naturaleza religiosa de los fines de la entidad, "juicio de religiosidad que corresponde efectuarlo a la autoridad estatal (ella es quien administra el derecho Eclesiástico del Estado), con arreglo al ordenamiento - y a sus valores- estatales. El Registro de Entidades Religiosas. (Algunas observaciones sobre su problemática registral). Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado. (Vol. II) 1991, pág. 32 y ss

39.  MARTÍNEZ TORRÓN, J. Separatismo y cooperación en los Acuerdos del Estado con las minorías religiosas. Granada, 1994, pág. 83. A continuación trata de explicar el significado y alcance de este control tratando de conciliar dos ideas un tanto contradictorias: de un lado entiende que la inscripción no implica un control de fondo sino una calificación formal que evita el problema de que el Estado decida que es lo religioso y pueda así comprometer el principio de neutralidad, y de otro considera que ese control formal deberá comprobar "si la confesión solicitante reúne los elementos estructurales que hacen posible otorgar tal calificación desde la perspectiva legal, la cual- como se vio- se basa en el concepto histórico de religión característico de la tradición occidental." ¿Cómo determinar que un grupo religioso responde a este concepto de confesión y puede así acceder al Registro y no hacer un examen de fondo de los documento aportados que justifiquen esa inscripción? Añade además, su opinión favorable a que el control registral se extienda a la comprobación de una cantidad mínima de miembros.

40.  PRADA J.M. sostuvo, poco después de la publicación del R.D.142/81, que "no se trata con este Registro de la constatación automática de la existencia de un ente mediante la presentación de los documentos precisos que contengan los requisitos minuciosamente detallados en la ley, sino que se establece de forma apenas enmascarada un control por parte del Ministerio del carácter y naturaleza de la institución.", lo que en su opinión podría ser inconstitucional al no respetar la inscripción de entidades religiosas, el régimen previsto en el art. 22 de la Constitución para las asociaciones en general. La personalidad de las entidades religiosas y sus requisitos. A.D.C. 1981 pág. . 709 y ss.

41.  R.J.A. núm. 8764/87. (F.J. 2º)

42.  BOE. Jurisprudencia Contencioso-administrativa. Núm.1197/90

43.  BOE. Jurisprudencia Contencioso-administrativa. Núm. 766/94.

44.  R.J.A. núm. 5082/96.

45.  Dictada en el recurso interpuesto por la "Comunidad Al Andalus", contra la denegación de inscripción en el RER. (Fuente propia)

46.  STS de 14 de junio de 1986. (F.J. 4º) RJA núm. 5082.

47. MOTILLA, A. Afirma que este es el único aspecto realmente diferenciado, "las demás consecuencias que atribuye nuestro ordenamiento a la inscripción no tienen una excesiva transcendencia." Añade que el efecto de la personificación jurídica no es decisivo pues se puede obtener inscribiéndose como asociaciones de derecho común. Op. cit. pág. 91. En mi opinión no tiene en cuenta que la inscripción en el Registro general no puede hacerse como entidad religiosa según la normativa vigente, aunque ello sea cuestionable y por tanto, no podrán funcionar como confesiones religiosas.

48.  Vid. FERNÁNDEZ-CORONADO, A. Estado y confesiones religiosas: un nuevo modelo de relación. Madrid, 1995. Pág. 110 y ss.

49.  R.J.A. núm. 8764/87.

50.  En este sentido se pronuncia MOTILLA, A. al analizar varias resoluciones denegatorias de inscripción. El concepto de confesión. op. cit. pág. 112-114.

51.  Es la diferencia entre el "concepto estricto o "fuerte", que identifica la religión con las religiones bíblicas, excluyendo a cualquier otra, o un concepto amplio o "débil" de religión, en el que cabrían incluso las distintas formas de hinduismo, budismo o chamanismo" LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D. Derecho de la libertad .... (El epígrafe sobre "Naturaleza religiosa y fines religiosos" ha sido elaborado por LLAMAZARES CALZADILLA, M.C.) op. cit. pág. 414.

52.  STS 25 de junio de 1990.

53.  STS de 1 de marzo de 1994.

54.  Algunos autores han criticado este criterio de la jurisprudencia, que mantiene por otro lado las decisiones de la DGAR al respecto. Así LÓPEZ ALARCÓN objeta la exclusión de los fines benéficos o asistenciales de los fines religiosos ya que en estos casos "deberán prevalecer los criterios ciertos que cada confesión religiosa tenga sobre fines religiosos en los términos manifestados y probados" La función calificadora... cit. pág. 516. En otro lugar, sostiene que "debe ser más exigente la calificación del momento constitutivo de una confesión que de una de las entidades por ella creada, de modo que reconocida civilmente una confesión queda abierto el camino para la personificación, sin grandes obstáculos, de las entidades que se vayan creando en su seno" Confesiones y entidades religiosas en la obra colectiva "Derecho Eclesiástico del Estado español." Pamplona, 1996, pág. 251. En términos similares ROCA M.J. afirma que el "Ministerio de Justicia debería atribuir mayor valor jurídico a la certificación de los fines religiosos que emite la Iglesia o Comunidad religiosa". Añade que la denegación de inscripción de las entidades benéficas o asistenciales de la Iglesia Católica, conculca el Acuerdo de Asuntos Jurídicos de 1979 y considera que fundar dicha negativa en "el temor a que alguna institución religiosa pudiera - al amparo de la situación jurídica que le proporciona la inscripción - abusar de su status pretendiendo en realidad un fraude fiscal está en abierta contradicción con el principio de presunción de inocencia y con el favor inscriptionis que establece el art. 4.2 del R.D. 142/ 81 y cualquier posible fraude deberá sancionarse en vía judicial." Aproximación al concepto de fines religiosos R.A.P. núm. 132.1993, pág.463. Tal criterio entiendo, debería aplicarse a cualquier entidad religiosa, mayor o menor - en terminología de López Alarcón- y no solo respecto de las creadas por una Iglesia o Comunidad religiosa.

55.  Planteamiento éste que recupera una doctrina jurisprudencial más ajustada a lo dispuesto en la LOLR y en el R.D. 142/81 y es también el criterio que mantiene LLAMAZARES CALZADILLA, en Derecho de la ...op. cit. pág. 418.

56.  Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, E. Y FERNÁNDEZ, T.R. manual de Derecho Administrativo.Vol. I, op. cit. pág. 433.

57.  La psicología señala como "además de las dos dimensiones personal y comunitaria, el ser (entendido como instancia constitutiva del hombre) lleva consigo una capacidad de apertura a una "Transcendencia". Toda persona puede hacer la experiencia en lo íntimo de sí misma de realidades a la vez de la misma naturaleza que su ser, y la mismo tiempo, experimentadas como otras, infinitas, absolutas, permanentes, no reducibles a lo que la persona es, a lo que vive en ella, ni a la consciencia que tiene de ellas. Así sucede con la Verdad, el Amor, la Libertad, la Justicia, la Dignidad de la persona etc. Ello supone que estas realidades sean percibidas en lo mas profundo de sí en forma de sensaciones y no solo como ideas abstractas o ideales. Por ejemplo quienes se dedican a la causa de la justicia o quienes viven una relación interior con quien ellos llaman Dios, experimentan ese contacto con una realidad que les sobrepasa. La relación consciente de la persona con esas realidades que le transcienden, la transforma algo así como si fuera arrastrada a la cima de su humanización.... En contacto con esta transcendencia reconocida y nombrada es como los seres humanos descubren el sentido profundo de su existencia y la fuerza para caminar a su realización. (...) En otras Antropologías la noción de Transcendencia es considerada de modo diferente. Algunos la conciben como una abstracción metafísica, otros como una proyección inconsciente de ideales, o una forma de sublimación, o también como una respuesta que se da el ser humano para escapar de su angustia existencial, etc. Incluso aunque algunas personas viven concepciones diferentes, un análisis riguroso de la vivencia humana permite afirmar este rol capital de la apertura a una Transcendencia en la andadura de crecimiento de una persona." La persona y su crecimiento. Fundamentos antropológicos y psicológicos de la formación P.R.H. Obra colectiva realizada por "Personalidad y Relaciones Humanas- Internacional". Madrid, 1997. Pág. 63-64.

58.  En este sentido se pronuncia VÁZQUEZ GARCÍA-PEÑUELA, J., Fines y actividades de las entidades de la Confesiones Religiosos. Reflexiones a propósito de una sentencia del Tribunal Constitucional. La Libertad de Conciencia en la jurisprudencia constitucional. Granada, 1998. Pág. 859

59.  La STS de 14 de junio de 1996 (RJA núm.1391/94) ha sido objeto de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional aún no ha resuelto.

60.  Voto particular del Magistrado CONDE MARTÍN DE LA HIJAS.

61.  LLAMAZARES FERNÁNDEZ entiende que "lo más razonable de iure condendo, sería que solo se pudiera denegar la inscripción en dos supuestos: cuando lo dicho en los -estatutos equivalga a una confesión de la intención de la comisión de delitos o de haberlos cometido y cuando así lo decida la autoridad judicial". Derecho de la Libertad de Conciencia. II. Op. cit. pág. 423. Un estudio también detallado sobre esta cuestión puede verse en MOTILLA, A. El concepto... op. cit. pág., 127 y ss.

62.  Sobre esta cuestión se pronunciará, previsiblemente, el Tribunal Constitucional cuando resuelva el recurso de amparo pendiente contra esta sentencia.

63.  MOTILLA, A. El concepto... op.cit. pág. 115 y ss.

64.  SAN de 3 de marzo de 1999. (F.J. 2º)

65.  SAN de 5 de diciembre de 1997. (F.J.2º)

66.  SAN de 5 de diciembre de 1997. (F.J.1º)

67.  Vid. Guía de Entidades religiosas en España. DGAR, Madrid, 1998.

68.  Una relación muy exhaustiva de estas resoluciones aparecen en el Apéndice de la monografía de MOTILLA, A. El concepto de confesión...op. cit. pág. 183.

69.  Según Hegel, en principio es el hombre quien crea a los Dioses (la tesis), a los que asigna el poder sobre las fuerzas de la naturaleza que no puede controlar. La relación entonces estaba regida por el tabú: el territorio, los objetos, los nombres prohibidos trataban de no indisponer a los Dioses y evitar así la furia de su designio. El poder de los Dioses alcanza tal grado que el hombre ha de ser necesariamente una creación de Dios (la antítesis). Se inicia un nuevo periodo en el que la relación del hombre con dios se rige por la magia: se ofrecen sacrificios a Dios para obtener su favor, y en esos rituales aparece la casta sacerdotal como la encargada de intermediar entre el hombre y Dios. Finalmente, el Cristianismo formula la síntesis: Dios y hombre son una misma cosa, Dios habita en el ser del hombre, en su capacidad de Amor. Sin embargo aún hoy perviven los elementos de las religiones primitivas, probablemente porque el hombre no pueda desprenderse de los temores que le llevaron a "inventar a los Dioses". A. OLIVER. I Curso de Cristianismo. . Fundación "Antonio Oliver. C.R." 1989/90. El culto aparece así unido a una fase de evolución de lo religioso, pero no es un elemento esencial. En el Cristianismo de hecho la relación con Dios se estable a través de la oración de modo directo, sin intermediario alguno.

70.  R. BOLT. A man for a four seasons.

71.  LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D. La libertad de conciencia.Vol II...op. cit. pág. 423.